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¿Puede discutirse en un procedimiento sobre inventario y liquidación de sociedad de gananciales partidas derivadas de la situación originada después de la disolución de la sociedad de gananciales?

Inventario y liquidación de sociedad de gananciales

El inventario y liquidación de sociedad de gananciales, como ya hemos visto en otros artículos del Blog, una vez disuelta la sociedad ganancial y hasta su liquidación, se genera una comunidad de bienes romana postganancial incardinada en los artículos 392 y concordantes del Código Civil, pero la duda que pretendemos resolver o al menos poner sobre la mesa es si es posible introducir partidas en el inventario generadas durante ese período o si, por el contrario, debemos recurrir a un procedimiento declarativo para dirimirlas.

Ciertamente la cuestión no es ni mucho menos pacífica y al respecto podemos remitirnos a las resoluciones de varias Audiencias Provinciales que optan por la solución de ceñir el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales a las partidas generadas hasta la disolución, dejando fuera cuestiones referidas a la comunidad de bienes surgida ex post a dicha disolución, remitiendo a las partes a un procedimiento declarativo ulterior para resolverlas, por ejemplo y entre otras, la Audiencia Provincial de Málaga sección 6ª, en cuya Sentencia núm. 280/2019 del 27 de marzo de 2019,  se indica que (sic): “esta Sala se ha pronunciado respecto de los pagos realizados por uno de los ex cónyuges tras la disolución de la sociedad de gananciales, señalando entre otras, en Sentencias nº 236/2014, de 31 de marzo y 240/2017, de 14 de marzo , que en la medida que disuelta ya la sociedad, como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de junio y 31 de diciembre de 1991, los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , es decir, surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el inventario de la sociedad ganancial, en este caso en el pasivo, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros porque, insistimos, ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel, y por tanto un crédito ajeno a la sociedad ganancial que podrá el comunero reclamar en su caso, pero no un crédito frente a la sociedad ganancial, ya disuelta, que haya de figurar en el pasivo del inventario de la misma. Por tanto, no procede incluir un derecho de crédito a favor del esposo por pagos realizados de cuotas hipotecarias antes y después de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En cualquier caso, lo que procedería, sería incluir en el pasivo ganancial una deuda frente a la entidad Unicaja por la parte pendiente de abono del préstamo hipotecario a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.”

Debemos partir de la base de que es cierto que las cuestiones económicas generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales y atinentes a la referida comunidad postganancial (como lo son las derivadas de los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas ex post de la disolución o del IBI o el pago de cuotas de la comunidad de propietarios que se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad de gananciales) no deberían formar parte del activo y del pasivo del inventario ganancial al estar ya disuelta cuando se generaron (artículos 1.397 y 1.398 del CC), debiendo el cónyuge acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda. Sin embargo, no podemos obviar la tesis mayoritaria en nuestra jurisprudencia, conforme a la cual nada obsta a que las cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales sean resueltas también en sede del procedimiento de inventario y ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma, en primer lugar porque ninguna norma lo impide, y en segundo término porque en caso contrario, se duplicarían actuaciones generando a los litigantes costes innecesarios; dela lectura de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006, recurso 5189/1.999, cabe extraer esta conclusión, aunque no se mencione literalmente.

 Sentencia

La sentencia firme de separación, nulidad o divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (artículo 95 CC). Este efecto legal trae como consecuencia una situación patrimonial especial cuando se disuelve el régimen de sociedad de gananciales: un patrimonio separado (el patrimonio ganancial) pendiente de liquidación, que ha sido denominada comunidad postganancial y, en relación con ella, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/10/2006 (recurso 507/2000) ha dicho (sic): “esta Sala ha declarado reiteradamente que “durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros” – STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (rec. 20/1990) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (rec. 2847/1993); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen”.

En atención a tal doctrina, se puede afirmar que la comunidad postganancial se va a regir por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas: pago proporcional a las respectivas cuotas; que en el caso de la de gananciales es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de dicho patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el previo proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida respecto de ellas.

Respecto de los beneficios obtenidos por los bienes gananciales nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 30 de julio de 2009 (recurso 157/2.009), que “si bien el artículo 1.396 del Código Civil, al establecer que: «disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación…», parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil, hasta que se practica su liquidación, transcurre a veces un largo período de tiempo. Y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra, ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 ; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993 ; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero de 1992 ; 20 de noviembre de 1991 ( 415 ); 8 de octubre de 1990 ; 21 de noviembre de 1987 ). Y de esta comunidad postganancial, desde el día en que se formó, en consecuencia, hay que traer al activo la totalidad de los beneficios que genera en dicha comunidad el negocio en cuestión.”.

En cuanto a las resoluciones del Tribunal Supremo sobre este particular, podemos recordar la STS de 28 de noviembre de 2007, recurso 4941/2.000cuando afirma que “el patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación. Y aunque no puede negarse, desde el punto de vista teórico, que la existencia de una comunidad postganancial puede generar obligaciones para ambos comuneros, no es esto lo que ha sucedido en este caso. Para que estos gastos debieran ser computados en el inventario y correspondiente liquidación de los bienes gananciales, sería necesario que se hubieran invertido en beneficio de la citada comunidad, debiendo probarse por quien lo afirma que esta condición concurre en los gastos que pretende incluir. No ha ocurrido esto en el presente litigio, por lo que no puede pretenderse incluir los efectuados por uno de los comuneros en su beneficio exclusivo y no en beneficio de la comunidad.”.

También la STS de 1 de junio de 2006, recurso 4097/1.999en los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda , garaje y trastero, al usufructo (artículos 528 , 500 y 504 del Código civil ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales. En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial , romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad.”

Sí parece haber unanimidad en que no cabe la inclusión de gastos o desembolsos derivados de ciertos conceptos más complejos como pueden ser la ejecución de obras de mejora y reparación que no deben considerarse como cargas de la sociedad de gananciales si ya estaba disuelta a la fecha de su realización; sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.998, recurso 3194/1.996.

La fecha a la que hay que referir la disolución de la sociedad de gananciales es normalmente la de la sentencia de separación o divorcio, aunque se admite en algunos supuestos que el momento de la disolución se sitúe en la separación de hecho.

Sin embargo, no cabe desconocer que la comunidad postganancial que surge tras la disolución del matrimonio y hasta la efectiva liquidación determina una comunidad entre los cónyuges parecida a la anterior ganancial, que implica idéntica responsabilidad por las deudas a la existente constante matrimonio y que aconseja acudir a soluciones más prácticas en beneficio de los propios comuneros y en aras al respeto debido a la economía procesal evitándoles acudir a diferentes procedimientos para solventar el conflicto, al menos en cuanto a cuestiones más básicas como son las relativas a los gastos ordinarios y beneficios directamente derivados de bienes gananciales, permitiendo su inclusión en el activo o en el pasivo de la sociedad en liquidación, aunque también quepa la posibilidad de reclamar fuera del procedimiento especial esos beneficios o gastos.

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