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Barón Abogados Uncategorized “CONSIDERACIONES JURIDICO LEGALES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL REAL DECRETO LEY 16/2020 DE 28 DE ABRIL EN EL MARCO DE UN ESTADO DE ALARMA”

“CONSIDERACIONES JURIDICO LEGALES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL REAL DECRETO LEY 16/2020 DE 28 DE ABRIL EN EL MARCO DE UN ESTADO DE ALARMA”

“CONSIDERACIONES JURIDICO LEGALES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL REAL DECRETO LEY 16/2020 DE 28 DE ABRIL EN EL MARCO DE UN ESTADO DE ALARMA”

Consideraciones jurídico legales sobre la constitucionalidad y legalidad del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, publicado ayer día 29 de abril de 2020 en el BOE sobre las medidas procesales y de organización para hacer frente al COVID-19, en el ámbito de la Administración de Justicia.
En su exposición de motivos, trata de justificar la necesidad de articular el referido Real Decreto Ley, en virtud del Estado de Alarma nacido al amparo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en donde además de las medidas relativas a limitaciones en la libertad de movimiento de las personas, en el ámbito de la administración de justicia se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales con las salvedades y excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el articulo 24 de nuestra carta magna.
Posteriormente tras dicha declaración de Estado de Alarma, el Ejecutivo o Gobierno ha ido prorrogando sucesivamente dicha situación de Estado bajo la premisa de intentar evitar el riesgo de contagio de los más vulnerables, de las empresas y de las personas que trabajan en ellas.
Pues bien, durante esas sucesivas prórrogas a instancias del Ejecutivo, se han dictado y regulado medidas de alto calado social y económico, que dentro del marco jurídico y el modo en que han sido adoptadas, los juristas deberíamos plantearnos y cuestionar la legalidad de su adopción  desde un marco constitucional, pues en todas ellas se regulan DERECHOS Y LIBERTADES de los ciudadanos cuya “excepcionalidad” y “justificación de necesidad” no puede soslayarse en la declaración y urgente necesidad creada por dicho Estado de Alarma sanitaria, cuando por el cariz de la situación, lo paradigmático del caso (arrastrarse de otras medidas ya adoptadas en Reales Decretos Ley de idéntica naturaleza) y lo prolongado de la misma, tiene su encaje legal de forma innegable en un ESTADO DE EXCEPCIÓN contemplado en el articulo 13 de la Ley  Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y que viene a regular los estados de alarma, excepción y sitio.
Tal afirmación, en cuanto al alcance de la situación y los derechos que vienen afectados, y que lo encuadraría en la necesidad de nacer al AMPARO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN se contiene descrita en la propia exposición de motivos del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril y en la propia  justificación que efectúa el  ejecutivo para darle legitimación a la necesidad de ser adoptado cuando dice textualmente “ …..  que para hacer frente a las posibles consecuencias de tales medidas (económicas, sociales y libre circulación de personas a las que anteriormente se refiere) la Administración de Justicia debe prepararse, tanto desde el punto de vista de adopción de cambios normativos necesarios en las instituciones procesales, como desde la perspectiva organizativa”, es decir, los propios presupuestos que se contemplan en el articulo 13 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, afectando a cuestiones que regulan dentro de la Administración de Justicia a:
1.- Derechos y libertades de los ciudadanos, (libre circulación de los ciudadanos, derecho al trabajo, derecho a vivienda, derecho de ayudas económicas, derecho de alimentos, derecho a la salud, por nombrar algunos) 
2.- Al normal funcionamiento de las instituciones democráticas, (la Administración de Justicia como una institución en un estado de derecho)
 3.- el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, (la Administración de Justicia como servicio público).
De tal forma que el ejercicio de las POTESTADES ORDINARIAS del Gobierno a la hora de legislar y al afectar a todo ese  conjunto de derechos, servicios públicos e instituciones públicas como es la Administración de Justicia, y traer de origen esas medidas previas que de forma continuada se han venido adoptando  en un Estado de Alarma que se prorroga sucesivamente, se devienen en  POTESTADES INSUFICIENTES, siendo EXIGIBLE traer a colación el instrumento que nuestro articulo 116.3 de la Constitución Española nos brinda, que no es otro que la obligación de  solicitar el ESTADO DE EXCEPCIÓN al Congreso de los Diputados y adoptar todo esa nueva regulación organizativa y normativa procedimental de la Administración de la Justicia dentro del marco de la legalidad y del estado de derecho y CON LA INTERVENCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS OPERADORES JURÍDICOS Y PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMAN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
Esta circunstancia en modo alguno ha ocurrido, previa su publicación ha existido un ABSOLUTO RECHAZO por COLEGIOS PROFRESIONALES DE ABOGADOS, DE JUECES y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA, del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA y de uno de los partidos políticos, en este caso el Partido Popular, a las medidas contenidas, AL CONSIDERARLAS INEFICACES E INÚTILES y que lejos de solventar la situación solo vienen a dar MAYOR AGRAVIO, y sin que en modo alguno se haya tomado en cuenta ninguna consideración de las que en su día se propusieron por estos colectivos.
No es suficiente el argumento que de forma insondable y como colofón nos da el EJECUTIVO en el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, a fin de justificar la LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL REAL DECRETO LEY dictado, bajo el amparo del articulo 86 de la CE, argumentando que existe un caso de extraordinaria y urgente necesidad, y que éste es consecuencia de la ralentización de la Justicia por el parón tras el Covid-19 y posible aumento de la litigiosidad en los Tribunales.
Y no lo es porque la JUSTICIA ESPAÑOLA lleva años con una necesidad urgente de reformas a nivel organizativo, procedimental y sobre todo de medios técnicos y humanos, y PORQUE SU ATRASO ES UN MÁL ENDÉMICO que muy difícil se va a solventar con unas medidas organizativas y procedimentales que son adoptadas arbitrariamente y que vienen a SOTERRAR una auténtica REFORMA LEGISLATIVA imponiéndose CRITERIOS DEL ACTUAL EJECUTIVO de forma unilateral y conforme a unos intereses políticos concretos e individuales, atentando a derechos y libertades de los ciudadanos de los contemplado en el Título I y al margen del estado de derecho.
Para que dicho articulo 86 de nuestra Carta Magna, pueda tener plena aplicación y legitime al ejecutivo en el dictado y legalidad del Real Decreto ley 16/2020 de 28 de abril,  “no debería afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

 

Pues bien, todos esos presupuestos del articulo 86 se encuentran afectados, y quedan reflejados en los Tres Capítulos que lo conforman, los 28 artículos en los que se articula, 4 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 7 Disposiciones finales.
A continuación en UN ESTUDIO PROMENORIZADO de todo ese articulado, nos va a mostrar la necesidad de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto ley 16/2020 de 28 de abril, al haberse adoptado al margen de la legalidad vigente y fuera del marco de un estado de derecho, además de su ineficacia y ausencia de justificación.
I.- Comienza el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril realizando la alusión a que un Estado Democrático de Derecho, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que participar del proceso de recuperación de las consecuencias de la crisis, efectuando una clara alusión a TODOS con efectos inclusivos.
Sin embargo cuando nos adentramos en el CAPITULO I y III dedicado a LAS MEDIDAS PROCESALES URGENTES el primero y MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLÓGICAS el segundo, nos encontramos que se toman una serie de decisiones sobre la habilitación de días y distribución de la jornada laboral que en modo alguno es equitativa y viene a vulnerar los DERECHOS AL DESCANSO y CONCILIACIÓN FAMILIAR de los Abogados y Procuradores que intervienen en la Administración de Justicia y que son parte de ella de forma inexcusable, además de vulnerarse el PRINCIPIO DE IGUALDAD del articulo 14 de la CE, en dos vertientes,1.-   por discriminación en los derechos al descanso y vacaciones y 2. desigualdad de trato en la forma de participación que se exige en ese estado democrático social de derechos, pues la exigencia de participación en el proceso de recuperación no es en absoluto igualatorio para todos los operadores de la justicia en ella contemplado.
El articulo 1 que regula la habilitación de días a efectos procesales  y el articulo 27 la jornada laboral, deja patente esa desigualdad de trato y vulneración de derechos, hasta el punto que nombrándose a la totalidad de los operadores jurídicos y personal que trabaja en la administración de Justicia ni siquiera considera como parte a esos importantes participantes que son los abogados y procuradores españoles sin cuya intervención la práctica de las actuaciones judiciales serían imposibles de ejecutar, quedando comparecencias sin celebrar, vistas y juicios vacíos al no encontrarse presente una de las partes esenciales del proceso.
De la redacción de dicho articulado solo cabe una única lectura y es que todos tendrán sus vacaciones y descansos pese a la nueva organización y distribución de la jornada laboral en mañanas y tardes donde la posibilidad de celebrar vistas y juicios por las tardes es ya una realidad, todos tendrán sus vacaciones en agosto, todos salvo los abogados y procuradores de toda España, que han sido excluidos de ese articulo 1, como si no existieran o no fueran merecedores de dichos derechos.
Medida que además, no justificarían que la Justicia vaya a obtener una mejoría o vaya desatascarse, ante las posibles vacaciones del resto de operadores jurídicos, testigos y peritos, siendo cuanto menos un campo abonado para mayores retrasos y obstáculos en el buen desarrollo de la misma. 
II.- El Real Decreto ley 16/2020 de 28 de abril, cuenta en su regulación Capitulo I, artículos 3, 4 y 5, con el establecimiento de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO QUE AFECTA A MENORES, a su derecho de alimento y regímenes de visitas.
Sin duda alguna se trata de derechos fundamentales (el derecho de alimentos de los menores) que no puede quedar bajo la decisión unilateral de un ejecutivo, siendo necesario una Ley Orgánica que desarrolle el procedimiento especial y sumario sobre el que se ha de sustentar, requiriendo del Congreso de los Diputados y otros intervinientes.

Consideraciones jurídico legales sobre la constitucionalidad y legalidad del Real Decreto Ley 16/2020 

Mismo tratamiento podemos aventurar del procedimiento previsto en el articulo 6 para la TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO al que se refiere el articulo 23 del REAL DECRETO LEY 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, se trata derechos económicos, y derecho de los trabajadores en este caso empleo y jornada laboral, cuyo desarrollo por Ley Orgánica debe ser esencial a fin de preservar derechos fundamentales y la Constitución Española.
El articulo 7 dispone una TRAMITACIÓN PREFERENTE DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS Y EXPEDIENTES en materias muy concretas en:
Expedientes de jurisdicción voluntaria, relativos al articulo 158 del Código civil y las medidas que se pueden adoptar.
En el orden jurisdiccional civil, relativos a la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria de las hipotecas de vivienda de carácter habitual y de las moratorias que pudieran plantearse frente a propietarios y de los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y no tengan la condición de empresario.
En el orden Jurisdiccional contencioso administrativo, los procedimientos, contra los actos y resoluciones de las administraciones públicas relativas a la denegación de ayudas y medidas previstas para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria.
Y en el orden Jurisdiccional Social, los procesos por despido o extinción de contratos, y los relativos a la forma de recuperación de las horas no prestadas durante el servicio retribuido
Se tratan de derechos fundamentales que afectan a la vivienda, al trabajo, al salario y que deben venir regulados por Ley Orgánica y en el marco de un estado de derecho con la participación de los partidos políticos y congreso de los diputados y en la actual circunstancia al amparo de un estado de Excepción.
Pues la legalidad y la constitucionalidad es cuestionable y puede quedar SUPEDITADA A UN CONDICIONAMIENTO O IDEOLOGÍA POLÍTICA, en detrimento de ciertos sectores y agentes, ADEMÁS contamos con la experiencia de desastrosa de esas tramitaciones y creaciones de Juzgados específicos muy reciente como fueron los derivados de las Clausulas Suelos, que lleno de pretensiones fue un auténtico descalabro para el justiciable. 
III.- Otra de las grandes brechas del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril es sin duda el CAPITULO II, articulo 8 al 18 sobre MEDIDAS CONCURSALES Y SOCIETARIAS.
Una vez más se limitan derechos al amparo de una norma del EJECUTIVO a pesar de regularse en este articulado factores económicos y sociales de gran envergadura y que pueden afectar al tejido económico y extructural de la nación, con una serie de medias y acondicionamientos de marcado carácter político e ideológico impuestos de forma unilateral, pues se procura toda suerte de posibilidades de financiación, reestructuración empresarial para finalmente PROHIBIR EXPRESAMENTE la DECLARACIÓN DE CONCURSO antes del 31 de diciembre de 2020, y siempre sin hacer uso del estado de cuentas del ejercicio del año en curso.
Suponiendo ello un claro veto en el ejercicio de derechos a los Autónomos Pymes y Empresas española en la gestión de su actividad económica.
Por la materia y la trascendencia y la repercusión que ello puede devenir en autónomos, pymes y empresas, son cuestiones que necesitan de la aprobación del Congreso de los Diputados y de un marco de consenso político, que en este caso no ha existido, y nos vuelve a situar en la ilegalidad e inconstitucionalidad de los mismos.
IV.- En el CAPITULO III, artículos del 19 al 27, nos encontramos con las MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLÓGICAS y entre ellas la forma en que los operadores jurídicos podrán desarrollar su trabajo en condiciones de seguridad para lo que se contemplan una serie de medidas de seguridad sanitaria, así como medias tecnológicas para la comunicación entre todos los intervinientes en el sistema judicial, incluidos las justiciables.
Son el cumplimiento de esas medidas tecnológicas de comunicación y presencia telemática las que dejan la duda de la posible legalidad, al contemplar y desarrollar las vistas, y comparecencias, salvo los juicios penales con penas graves, por dicho medio telemático, vulnerándose el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN inherente a los actos y comparecencias judiciales, creando grave indefensión Y UNA ABSOLUTA FALTA DE SEGURIDAD JURÍDICA en los actos judiciales, atentándose de forma directa contra el articulo 24 de la CE.

V.- Mención especial plantea el articulo 2 en relación al CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES Y AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RECURRIR.

Su deficiente redacción y falta de aclaración induce a confusión y a errores que en la práctica será una diatriba a plantear en los Tribunales de Justicia por las partes afectadas y que no hará más que aumentar la litigiosidad, pues el Real Decreto Ley contempla los plazos procesales, el contador lo sitúa en cero, pero no dice nada respecto a los plazos materiales (prescripción de las acciones dentro de la declaración de estado de alarma), el anterior Real Decreto Ley 463/2020 si lo contemplaba, otra cuestión en el vacío es ¿qué ocurre con la prescripción de los delitos en el ámbito penal?.
Este articulo 2 en su interpretación amplia de situar tanto la prescripción material como procesal a cero, supone una modificación muy importante de la prescripción penal que no puede llevarse a cabo o convalidarse con un Real Decreto Ley al afectar al articulo 24 de la CE, y por otro lado su no regulación expresa supone una clara vulneración del principio de seguridad jurídica.
VI.- Por último la DISPOSICIÓN ADICCIONAL TERCERA, efectúa una auténtica Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, por la que trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del parlamento europeo y del Consejo, con una VIGENCIA INDEFINIDA desde la entrada en vigor del Real decreto Ley 16/2020 y se modifican los párrafos d y f del articulo 159.4 de la Ley 9/2017 de 9 de noviembre del Contrato del Sector Público.
Tal modificación no puede tener cabida en una disposición adicional de un Real Decreto Ley, precisamente por la materia que versa contratos del sector público, encontrándose exclusivamente reservada a ley orgánica y sin que en este caso el pretendido estado de alarma pueda encontrar su justificación, al existir una situación muy clara de estado de excepción, en cuyo marco se debió adoptar.
Por último, el articulo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común, exige que el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril se ajuste a los principios de BUENA REGULACIÓN y para ello se hace necesario que exista necesidad y eficacia e interés general para atender a circunstancias económicas y sociales excepcionales, siempre que sea acorde al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y contenga una regularización IMPRESCINDIBLE que logre minimizar el impacto de la actividad judicial ante la situación excepcional.
En este caso el Real Decreto Ley de 28 de abril, se excede de lo imprescindible al abarcar una completa regulación  y reforma legislativa afectando a derechos y libertades del Titulo I y no a una simple organización o reforma procedimental para aligerar y desatascar el retraso de la Justicia por el Covid-19,  por lo que en la necesidad de proporcionalidad exige su adopción dentro de otro marco jurídico distinto como es el del ESTADO DE EXCEPCIÓN, de esta forma no se dicta dentro de la legalidad normativa imperante en cumplimiento de ese articulo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, adoleciendo del PRINCIPIO DE EFICACIA NORMATIVA que debe amparar cualquier legislación.
Y tampoco resulta al amparo del articulo 149.1 párrafos 1º,5º, 6º, 8º, 13º y 18º de la CE, al adoptarse sin atender la PLENA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES, al vulnerar claramente de forma discriminatoria los derechos de descanso y conciliación familiar, así como igualdad de trato de Abogados y Procuradores españoles.
Desde Barón Abogados y por la importancia que el presente Real Decreto Ley va a suponer dentro del ámbito de la administración de Justicia, la forma en que se va a desarrollar en Juzgados y Tribunales, su operatividad y eficacia, las lagunas e inseguridades que acarrea, la afectación de derechos y libertades de los ciudadanos por la clara restricción de derechos de muchas de sus medidas, la clara desigualdad en cómo trata a los operadores jurídicos intervinientes con un claro desprecio del principio de igualdad en los derechos de vacaciones y descanso de los abogados y procuradores y la adopción del mismo fuera del marco del estado que le corresponde, el estado de excepción, barajamos la posibilidad, estando sometido actualmente a estudio a la impugnación del mismo por la vía de la inconstitucionalidad.
 

 

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